º. Agrégase un
al artículo 6º del Decreto 1446 de 1995, artículo que junto con dicho
quedará así: "De las transmisiones enlazadas. Las estaciones de radiodifusión sonora podrán enlazarse en forma periódica u ocasional, para la difusión de programación originadas en cualesquiera de ellas.
Las emisoras comunitarias de la zona de desastre de los municipios de que tratan los Decretos 195 y 223 de 1999, podrán realizar transmisiones enlazadas con emisoras comerciales, sin la limitación de que trata el inciso anterior, pero únicamente con el fin de promover y desarrollar estrategias y políticas de comunicación social orientadas a hacer frente a la emergencia económica, social y ecológica causada por el terremoto ocurrido el 25 de enero de 1999 y de acuerdo con las directrices que señale mediante circular administrativa, debidamente motivada, el Ministro de Comunicaciones. Al amparo de esta autorización, no se entenderá que los concesionarios del servicio público de radiodifusión que realizan tales transmisiones enlazadas forman una nueva cadena radial, ni que es su intención hacerlo. Este
tendrá una vigencia igual al del régimen fiscal especial de que trata el Decreto 258 de 1999".
Artículo 6 DECRETO 1446 de 1995