º Afiliación. Cuando los trabajadores de las entidades territoriales, sus entes descentralizados y entidades contratistas del sector salud expresen su voluntad de vinculación al Instituto de Seguros Sociales, o cuando a las entidades y/o trabajadores les corresponda afiliarse conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 100 de 1993, es obligatorio para aquél, proceder a su afiliación sin perjuicio de las disposiciones legales sobre la materia, y agilizar y facilitar su trámite. Igualmente el Fondo Nacional de Ahorro sin perjuicio de las disposiciones legales, deberá facilitar la afiliación de los servidores públicos de las entidades que lo soliciten. En los casos anteriores las cotizaciones y aportes se trasladarán de las cuentas especiales a las ordinarias. La entidad por cuenta de la cual se transfirieron los recursos en forma provisional y cuyos empleados y trabajadores se afilien a un fondo de cesantía, administrador de pensiones o a una entidad previsional diferentes al Fondo Nacional de Ahorro y al Instituto de Seguros Sociales, conforme a las disposiciones legales y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 100 de 1993, deberán comunicar al Fondo Nacional de Ahorro y al Instituto de Seguros Sociales dichas afiliaciones, previa verificación de cumplimiento de requisitos legales por parte del Ministerio de Salud, Dirección de Presupuestación y Control de Gestión, o la dependencia que haga sus veces, para que transfieran dentro de los treinta (30) días siguientes, los recursos depositados más los rendimientos generados, a la entidad de previsión, fondo de cesantías y/o administrador de pensiones que corresponda. Los fondos de cesantías o administradores de pensiones y entidades previsionales a los cuales se afilien los trabajadores, deberán observar lo dispuesto en el artículo 1º del presente Decreto. Cuando en las instituciones de salud exista una deuda prestacional y estas sean beneficiarias del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, tanto el Instituto de Seguros Sociales como el Fondo Nacional de Ahorro, procederán a hacer la afiliación retrospectiva, una vez realizado y aprobado el cálculo actuarial que determina el monto de la deuda prestacional y establecidos los mecanismos de pago, conforme a lo dispuesto en el Decreto 530 de 1994.
Decreto 1666 de 1994 →Vigente
Artículo 5
º Afiliación
Decreto 1666 de 1994 · por el cual se reglamenta parcialmente el parágrafo 5° del artículo 11 y el artículo 19 de la Ley 60 de 1993, y el parágrafo 3° del artículo 116 del Decreto-ley 1298 de 1994
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.