Micelio

Artículo 4

El Artículo 32 Del Decreto 1146 De 1990, Quedará Así: “artículo 32

Decreto 1813 de 1990 · por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden público.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° El artículo 32 del Decreto 1146 de 1990, quedará así: “Artículo 32. La Dirección General Marítima y Portuaria, con la intervención de la capitanía de puerto en cuya jurisdicción se encuentren los puertos, muelles o instalaciones portuarias, procederá a suspender los permisos concedidos, o prohibir su funcionamiento u operación, cuando se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias

1.

No contar en debida forma con los permisos, concesiones y autorizaciones que debe otorgar la Dirección General Marítima y Portuaria.

2.

Que no obstante haber sido recomendada su conveniencia de mantener en funcionamiento y operación, la Dirección General Marítima y Portuaria, luego de escuchar a los interesados, la recomendación del Director General de la Policía Nacional y del Consejo Nacional de Estupefacientes, consideren estos últimos conveniente prohibir su operación o funcionamiento.

3.

Que no cuenten con las respectivas autorizaciones de las autoridades aduaneras, en especial la habilitación para el comercio internacional, cuando ello fuere aplicable.

Parágrafo

Los gobernadores, intendentes y comisarios, no deberán informar sobre los puertos y terminales de Colpuertos, a los cuales se les exceptúa de la aplicación de los artículos 30 y 31 del presente Decreto”.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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