Art. 412. La Corte Suprema cuando conozca por recurso de apelación o nulidad, o por consulta de las sentencias pronunciadas por los Consejos de Guerra, observará este procedimiento: después de posesionado el defensor del reo se dará traslado del proceso por cinco días al Procurador de la Nación, y por otros cinco a cada uno de las partes. Vencido el término de los traslados se citará a las partes para sentencia, la cual se pronunciará dentro de los veinte días al siguiente.
Derogase el artículo 282 de la Ley 153 de 1887 y el 1540 del Código Militar.