Micelio

Artículo 17

Ley 51 de 1905 · Sobre Policía Judicial

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 17 Es prohibido:

1° Ponerle fuego á bosques, pastos artificiales ó naturales, y en general á todo predio rústico, ajeno sea que se halle con cercas o sin ellas, cuando no se llenen las formalidades exigidas por las ordenanzas sobre Policía;

2° Envenenar las aguas que atraviesen propiedades ajenas ó que sirven de limite a estas;

3° Romper las estacadas o diques que hayan hecho los riberanos para conducir las aguas por los conductos artificiales que halla construido para llevarlas o sus regadíos, salvo los acuerdos que existan entre los condueños del agua y lo prescrito también en las ordenanzas sobre Policía.

4° Pescar desviando de su curso natural las aguas de los ríos o quebradas, ó haciendo uso de sustancias explosivas.

1° Quedan comprendidas en las prescripciones del presente artículo las empresas de vías férreas que causan incendio con sus locomotoras.

2° Los que contravinieran en estas prohibiciones serán castigados con prisión de treinta a noventa días, con una multa de cien a trescientos pesos en papel moneda, sin perjuicio de las indemnizaciones a que halla lugar y de las penas provenidas en el código penal por los delitos definidos en el.

3° Los padres serán responsables pecuniariamente, en los términos indicados, de las faltas que cometen sus hijos menores contra las prohibiciones enumeradas en este artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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