Artículo veinticinco. Antes de declararse la cancelación de un permiso por el Gobierno, conforme al artículo 9º de la Ley 145 de 1959, el Ministerio de Minas y Petróleos pondrá en conocimiento del beneficiario la causal o causales en que haya de fundase la declaración, y el beneficiario dispondrá de un término de quince días, a partir de la notificación de la respectiva resolución, para rectificar o subsanar las faltas de que se le acuse o para formular su defensa. La notificación se hará, personalmente al beneficiario o a su apoderado dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la correspondiente providencia. Vencido este término sin que se haya hecho tal notificación, se surtirá por medio de un aviso que se publicará por una vez en el Diario Oficial , después de lo cual se entenderá notificado el beneficiario.
Decreto 545 de 1960 →Vigente
Artículo 9
De La Ley 145 De 1959, El Ministerio De Minas Y Petróleos Pondrá En Conocimiento Del Beneficiario La Causal O Causales En Que Haya De Fundase La Declaración, Y El Beneficiario Dispondrá De Un Término De Quince Días, A Partir De La Notificación De La Respectiva Resolución, Para Rectificar O Subsanar Las Faltas De Que Se Le Acuse O Para Formular Su Defensa
Decreto 545 de 1960 · Por el cual se reglamenta la Ley 145 de 1959
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.