Micelio

Artículo 8

Ley 51 de 1986 · por la cual se reglamenta el ejercicio de las profesiones de ingeniería eléctrica, ingeniería mecánica y profesiones afines y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En las construcciones, estudios, instalaciones, montajes, interventorías, asesorías y demás trabajos que estén relacionados con los profesionales a quienes se refiere la presente Ley, la participación de los profesionales extranjeros no podrá ser superior a un 20% en número ni en el valor de la nómina de profesionales de las Ingenierías Eléctrica, Mecánica y afines, en cualquiera de sus ramas. Dichos profesionales deberán cumplir el requisito de la matrícula profesional expedida por un Consejo Profesional Seccional y confirmada por el Consejo Profesional Nacional.

Parágrafo

Cuando, previa autorización del Ministerio de Trabajo, y por tratarse de personal estrictamente técnico e indispensable, fuere necesaria una mayor participación de profesionales extranjeros, el patrono o la firma, empresa o entidad que haga sus veces, dispondrá de un año, contando a partir de la fecha de la iniciación de los trabajos, para dar adecuada capacitación al personal nacional que fuere menester con el fin de reemplazar a los extranjeros, hasta completar el mínimo de ochenta por ciento (80%) de colombianos y el ochenta por ciento (80%) de la nómina. En casos excepcionales, al tenor del artículo 7°., se podrá extender este plazo, considerando individualmente cada solicitud.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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