En las construcciones, estudios, instalaciones, montajes, interventorías, asesorías y demás trabajos que estén relacionados con los profesionales a quienes se refiere la presente Ley, la participación de los profesionales extranjeros no podrá ser superior a un 20% en número ni en el valor de la nómina de profesionales de las Ingenierías Eléctrica, Mecánica y afines, en cualquiera de sus ramas. Dichos profesionales deberán cumplir el requisito de la matrícula profesional expedida por un Consejo Profesional Seccional y confirmada por el Consejo Profesional Nacional.
Cuando, previa autorización del Ministerio de Trabajo, y por tratarse de personal estrictamente técnico e indispensable, fuere necesaria una mayor participación de profesionales extranjeros, el patrono o la firma, empresa o entidad que haga sus veces, dispondrá de un año, contando a partir de la fecha de la iniciación de los trabajos, para dar adecuada capacitación al personal nacional que fuere menester con el fin de reemplazar a los extranjeros, hasta completar el mínimo de ochenta por ciento (80%) de colombianos y el ochenta por ciento (80%) de la nómina. En casos excepcionales, al tenor del artículo 7°., se podrá extender este plazo, considerando individualmente cada solicitud.