Micelio

Artículo 3

Decreto 2837 de 1960 · Por el cual se organizan al Consejo Nacional de Salarios y los Consejos Seccionales de Salarios

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo tercero. Corresponde al Presidente de la Republica designar a los siguientes miembros del Consejo Nacional de Salarios escogiéndolos así: a). Los Delegados de las organizaciones nacionales, de asalariados particulares de listas que le sometan la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la unión de Trabajadores de Colombia (UTC); b) Los Delegados de las asociaciones nacionales de empleadores particulares, de listas que le remitan la Asociación Nacional de Industriales (ANDI). La Federación Nacional de Comerciantes (FENALCO) y la Sociedad de Agricultores de Colombia; c) El Delegado de los empleadores oficiales, de listas que solicitará a las organizaciones sindicales de empleados oficiales existentes en el momento en que deba hacerse la designación respectiva; d) El Delegado de los pensionados oficiales y particulares, de lisias que le envíen las organizaciones de pensionados oficiales y particulares. Las listas a que este artículo se refiere no podrán estar formadas por más de cuatro (4) nombres de candidatos, cada una.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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