De la inversión de reservas . El valor de los capitales constitutivos a que se refiere el ordinal al del artículo anterior, junto con las demás reservas de este seguro, será invertidos mensualmente así: Un veinte por ciento en activos financieros de liquidez inmediata que determine la Junta Administradora de los Seguros Económicos, y el ochenta por ciento en títulos que para tal efecto emita el Gobierno Nacional. Las características de estos títulos serán fijadas por el Gobierno Nacional, previo concepto de la Junta Monetaria. En ningún caso su rentabilidad será inferior a la tasa de interés que fije la Junta Monetaria para los depósitos de ahorro en establecimientos de crédito.
Decreto 1650 de 1977 →Vigente
Artículo 128
De La Inversión De Reservas
Decreto 1650 de 1977 · Por el cual se determinan el régimen y la administración de los seguros sociales obligatorios, y se dictan otras disposiciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.