Artículo primero. El
del artículo 2° del Decreto 2414 de 1959 quedará así: "Para absorber el pasivo aludido, inclusión hecha de las prestaciones sociales pendientes, el Gobierno podrá imputar su pago con cargo al artículo 3187, Capítulo 297. Ministerio de Salud Pública, del Presupuesto de la actual vigencia, con cargo a las partidas que para los mismos efectos indicados en el artículo citado se hagan en los Presupuestos de las vigencias venideras (artículos 4° y 10 de la Ley 47 de 1958). Se exceptúan de esta norma las pensiones de jubilación o cuotas-partes de las mismas que hubieren sido reconocidas o aceptadas por el extinguido Servicio Nacional de Asistencia Social SAS, lo mismo que las que en el futuro haya necesidad de reconocer o aceptar, por servicios prestados a la referida institución, cuyo reconocimiento y pago se hará por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con cargo al Tesoro Nacional".