Art. 12. Los particulares que tengan establecimientos de producción de los artículos que son objeto de los monopolios que establece el presente Decreto, serán indemnizados previamente de su valor, fijado por peritos conforme á la ley, de las máquinas, enseres, útiles, instrumentos y materias primas que no puedan ser utilizables en otras industrias, sin que en ningún caso haya derecho á cobrar el lucro cesante.
La indemnización se extiende también al caso de que los industriales tengan establecimiento organizado con el fin manifiesto de ejercer la industria monopolizada.