Artículo único. La Parcialidad de Timbío, Distrito del mismo nombre, Provincia de Popayán, en el Departamento del Cauca, se regirá por las leyes comunes de la República, en cuanto á las personas, desde la promulgación de la presente Ley, y en lo tocante á sus Resguardos se observarán las disposiciones siguientes:
1.ª El Cabildo de la Parcialidad, formado como lo establece la Ley 89 de 1890 , continuará ejerciendo las funciones que determina el artículo 35 de la misma, para cuyo total desempeño se señala el término de dos años;
ª Una vez formado el padrón de que habla dicho artículo y aprobado en la forma que estatuye el artículo 37 de la citada Ley, cesará el Cabildo en sus funciones y se procederá á la división definitiva de los terrenos y demás bienes comunes que hoy forman el Resguardo de dicha Parcialidad, siguiendo para esta división la tramitación establecida por las leyes vigentes;
3.ª En la formación del padrón el individuo que se considere con derecho á ser inscrito en él, cualquiera que sea su condición, edad, sexo y residencia, podrá hacer valer ese derecho ante la autoridad correspondiente, por sí, por su representante legal ó por medio de apoderado constituido conforme al derecho común. El padrón, debidamente aprobado, será la base en que debe fundarse la partición de que habla el numeral precedente;
ª Mientras esa división no se verifique, los individuos que hoy forman la Parcialidad de Timbío continuarán gozando en calidad de usufructuarios la porción ó porciones del Resguardo que respectivamente hoy ocupan;
ª Si no se pudiere averiguar cuáles son los indígenas ó sus descendientes que tienen derecho al Resguardo, el Prefecto de Popayán, hechas las indagaciones convenientes, declarará que el de Timbío pertenece como ejido á esta población. La resolución del Prefecto será sometida á la aprobación del Gobernador del Departamento, y
6.ª En todas las gestiones á que diere lugar el cumplimiento de esta Ley, por lo que respecta á la formación y aprobación del padrón y división definitiva del Resguardo, todos los interesados en ello serán considerados pobres de solemnidad, y como tales gozarán de los privilegios determinados por el artículo 297 de la Ley 105 de 1890 . Parágrafo. Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones contrarias á la presente Ley.