° . Modifíquese el artículo 2.6.4.2.2.1.23 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así: “ Artículo 2.6.4.2.2.1.23. Recursos de las entidades territoriales, para el aseguramiento, provenientes del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares. Las entidades territoriales, de la renta cedida destinada a salud representada en el 37% del total del recaudo del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, deberán destinar para el aseguramiento por lo menos el 50% o el porcentaje que a la entrada en vigencia de la Ley 1438 de 2011 estaba asignado, si este fuera mayor. Para el caso del Distrito Capital, del recaudo para salud destinará para el aseguramiento por lo menos el 50% o el porcentaje que a la entrada en vigencia de la Ley 1438 de 2011 estaba asignado, si este fuera mayor. Este porcentaje lo deberá informar el Distrito Capital al Departamento de Cundinamarca, antes del 15 de diciembre de cada vigencia, para que éste gire directamente a la ADRES el valor correspondiente. El valor destinado a la financiación del aseguramiento debe ser girado por la entidad territorial o la entidad financiera autorizada, directamente a la ADRES, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la última fecha de vencimiento para el pago de la declaración, presentando la información que sea requerida por la ADRES. En el caso de productos de origen extranjero, el valor liquidado debe ser girado directamente a la ADRES, dentro de los primeros quince (15) días calendario de cada mes, por el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros administrado por la Federación Nacional de Departamentos, teniendo en cuenta el porcentaje de los recursos determinado por cada Departamento con destino al aseguramiento de la población, presentando la información que sea requerida por la ADRES.
La diferencia entre el impuesto pagado al Fondo Cuenta y el total del impuesto al consumo de los productos importados que liquidan y pagan ante la correspondiente entidad territorial, debe ser objeto de aplicación de los porcentajes definidos para el aseguramiento, según lo establecido en el presente artículo. Dichos valores deben ser girados por la entidad territorial o la entidad financiera autorizada, directamente a la ADRES, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al correspondiente recaudo.
El IVA sobre licores, vinos, aperitivos y similares a que hacen referencia los artículos 32 y 33 de la Ley 1816 de 2016, será transferido a la ADRES a nombre de las entidades territoriales de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno nacional”.