º. Adiciónense dos numerales al artículo séptimo del Decreto 2195 del 18 de octubre de 2001, así: 7. Dentro de los diez (10)primeros días de los meses de diciembre y julio de cada año, los alcaldes de los municipios de Zona de Frontera, en cumplimiento de las funciones delegadas en estas materias, enviarán, con destino a la U.P.M.E., una certificación en la que se señalen las estaciones de servicio de su jurisdicción que a la fecha se encuentran cumpliendo y funcionando con la totalidad de los requisitos establecidos en el Decreto 1521 del 4 de agosto de 1998 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen, indicando además la capacidad de almacenamiento de combustibles líquidos derivados del petróleo de cada estación de servicio. 8. Los distribuidores mayoristas de combustibles líquidos derivados del petróleo deberán informar a la U.P.M.E., dentro de los cinco (5) primeros días hábiles siguientes a la terminación del mes, la fecha y el volumen (en galones) de combustibles vendidos a cada una de las estaciones de servicio ubicadas en los municipios y corregimientos de Zona de Frontera, discriminado por estación de servicio y localización.
Decreto 92 de 2003 →Vigente
Artículo 2
Adiciónense Dos Numerales Al Artículo Séptimo Del Decreto 2195 Del 18 De Octubre De 2001, Así: 7
Decreto 92 de 2003 · por el cual se modifican y adicionan los artículos cuarto y séptimo del Decreto 2195 del 18 de octubre de 2001.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.