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Artículo 2

Adiciónense Dos Numerales Al Artículo Séptimo Del Decreto 2195 Del 18 De Octubre De 2001, Así: 7

Decreto 92 de 2003 · por el cual se modifican y adicionan los artículos cuarto y séptimo del Decreto 2195 del 18 de octubre de 2001.

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Adiciónense dos numerales al artículo séptimo del Decreto 2195 del 18 de octubre de 2001, así: 7. Dentro de los diez (10)primeros días de los meses de diciembre y julio de cada año, los alcaldes de los municipios de Zona de Frontera, en cumplimiento de las funciones delegadas en estas materias, enviarán, con destino a la U.P.M.E., una certificación en la que se señalen las estaciones de servicio de su jurisdicción que a la fecha se encuentran cumpliendo y funcionando con la totalidad de los requisitos establecidos en el Decreto 1521 del 4 de agosto de 1998 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen, indicando además la capacidad de almacenamiento de combustibles líquidos derivados del petróleo de cada estación de servicio. 8. Los distribuidores mayoristas de combustibles líquidos derivados del petróleo deberán informar a la U.P.M.E., dentro de los cinco (5) primeros días hábiles siguientes a la terminación del mes, la fecha y el volumen (en galones) de combustibles vendidos a cada una de las estaciones de servicio ubicadas en los municipios y corregimientos de Zona de Frontera, discriminado por estación de servicio y localización.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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