La revocatoria o suspensión del certificado de autorización concedido a una entidad aseguradora podrá ser decretada por la Superintendencia Bancaria en los siguientes casos, mediante providencia debidamente motivada:
A petición de la misma entidad.
Cuando la entidad deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos por esta ley para el otorgamiento del certificado de autorización.
Cuando un plan de saneamiento y recuperación convenido con la Superintendencia Bancaria no se haya cumplido en las condiciones o plazos estipulados.
Cuando la entidad no haya iniciado su actividad en el plazo de un año contado desde la fecha de otorgamiento del certificado de autorización.
Cuando se compruebe la falta de su actividad en algún ramo, por el mismo período indicado en el numeral anterior, y cuando se ceda totalmente la cartera de uno o más ramos, casos en los cuales procederá la revocatoria parcial.
Como sanción en los eventos que resulte procedente en los términos de la presente ley, y
Por disolución de la sociedad.
La suspensión o revocatoria del certificado de autorización supone la inmediata interrupción de las actividades de la entidad y la liquidación de los ramos de seguros afectados o de la empresa social, según el caso, con arreglo a lo previsto en las disposiciones relativas a la liquidación de sociedades.