Micelio

Artículo 3

Decreto 1310 de 2024 · por el cual se modifica el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía número 1073 de 2015, en relación con el almacenamiento estratégico de combustibles líquidos y sus mezclas con biocombustibles y de Gas Licuado de Petróleo, y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° . Adicionar la Subsección 2.8. a la Sección 2, del Capítulo 1, del Título 1, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto número 1073 de 2015, la cual quedará así: “SUBSECCIÓN 2.8. ALMACENAMIENTO ESTRATÉGICO DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO Y SUS MEZCLAS CON BIOCOMBUSTIBLES Artículo 2.2.1.1.2.2.8.1. Objeto . La presente Subsección tiene por objeto reglamentar la identificación, priorización, construcción, operatividad y/o mantenimiento de la infraestructura nueva o existente asociada con los almacenamientos estratégicos de combustibles líquidos derivados del petróleo y sus mezclas con biocombustibles, especialmente en zonas de frontera, con el interés social de garantizar la seguridad energética nacional y el suministro oportuno de combustibles, en los términos del artículo 246 de la Ley 2294 de 2023 o la norma que lo modifique o sustituya. Artículo 2.2.1.1.2.2.8.2. Definiciones . Para efectos de la interpretación y aplicación de la presente subsección, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Infraestructura Existente: Infraestructura que, al momento de presentarse a la convocatoria o al mecanismo de asignación que haga sus veces, ha prestado servicios de almacenamiento comercial, operativo o estratégico de petróleo, sus derivados y sus mezclas con biocombustibles. Infraestructura Existente con Necesidad de Obra: Infraestructura Existente que, al momento de presentarse a la convocatoria o al mecanismo de asignación que haga sus veces, requiere ampliaciones o adecuaciones para cumplir con las condiciones establecidas en el mecanismo. Infraestructura Nueva: Infraestructura de almacenamiento estratégico que no ha iniciado la etapa de construcción al momento de presentarse a la convocatoria o mecanismo de asignación que haga sus veces. Artículo 2.2.1.1.2.2.8.3. Identificación de las ubicaciones de almacenamientos estratégicos. La Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) dentro del Plan Indicativo de Abastecimiento de Combustibles Líquidos y de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en su componente de confiabilidad o sus documentos complementarios, deberá identificar las zonas para la construcción y/o ampliación de infraestructura nueva, existente o existente con necesidad de obra de almacenamiento estratégico en el país, que haya sido construida mediante convocatorias o el mecanismo de asignación que haga sus veces, y priorizando las zonas de frontera, para los combustibles líquidos derivados del petróleo y sus mezclas con biocombustibles, en función de la capacidad de almacenamiento y el inventario requerido, así como de los puntos críticos de abastecimiento y confiabilidad que defina el Ministerio de Minas y Energía. Para efectos de lo anterior, la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) deberá considerar, como mínimo, los siguientes criterios: i) el tamaño de los inventarios a ser almacenados por tipo de combustible; ii) la cercanía a los centros de consumo, en especial aquellos lugares más expuestos a presentar algún tipo de alteración que pueda generar riesgos en el abastecimiento continuo; y iii) la bicación en nodos estratégicos que permitan atender varios centros de consumo, en caso de requerirse.

Parágrafo 1

El Ministerio de Minas y Energía definirá la priorización para la ejecución de los proyectos de infraestructura adoptados dentro de su Plan de Continuidad de combustibles líquidos derivados del petróleo y sus mezclas con biocombustibles, a partir de los criterios establecidos en conjunto con la Unidad de Planeación Minero- Energética (UPME) y la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).

Parágrafo 2

El desarrollo e implementación de los proyectos de los que trata el presente artículo se realizará al tenor de lo establecido en el artículo 2.2.1.1.2.2.1.6.1. del Decreto número 1073 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya.

Parágrafo 3

La CREG deberá establecer la metodología para el reconocimiento del Ingreso Anual Esperado, así como de los demás valores a reconocer sobre la Infraestructura Nueva, Infraestructura Existente e Infraestructura Existente con Necesidad de Obras.

Parágrafo 4

Los agentes interesados que cuenten con Infraestructura Existente o Infraestructura Existente con Necesidad de Obra podrán presentarse de forma independiente o a través de figuras asociativas a los mecanismos abiertos y competitivos que adelante la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME).

Parágrafo 5

Los agentes interesados en presentarse a las convocatorias abiertas y competitivas para la construcción y operación de almacenamientos estratégicos deberán contar con un sistema de internación en cualquier modo de transporte o movilización incluyendo el transporte terrestre, por duetos, fluvial, marítimo, aéreo o ferroviario u otras modalidades.

Parágrafo 6

Los agentes deberán reportar ante la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) la información que está considere necesaria para el desarrollo efectivo de su función y de los mecanismos abiertos y competitivos que se celebren, en el tiempo, forma y condiciones por ella establecidos. Artículo 2.2.1.1.2.2.8.4. Operatividad y administración de los Almacenamientos Estratégicos. El Ministerio de Minas y Energía dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente subsección reglamentará los aspectos administrativos como: i) protocolo de decisión de liberación y uso de los inventarios estratégicos, ii) entidad a cargo de decidir la liberación y uso de los inventarios estratégicos; iii) rol de los agentes de la cadena en la operación del esquema durante un evento de liberación y uso de los inventarios estratégicos; y iv) procedimiento para la coordinación de las acciones operativas de suministro, transporte y manejo de almacenamientos estratégicos en situaciones un evento de liberación y uso de los inventarios estratégicos. Artículo 2.2.1.1.2.2.8.5. Cargos o márgenes de confiabilidad. Los proyectos de almacenamiento estratégico de combustibles líquidos y sus mezclas con biocombustibles, serán remunerados mediante el reconocimiento de cargos como parte del margen aplicable en la estructura de precios que defina la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), entidad delegada para expedir la regulación económica para las actividades de la cadena de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos, en los términos y condiciones señalados en la ley y demás disposiciones aplicables, o quien haga sus veces.

Parágrafo 1

Para efectos de lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), en el término máximo de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente subsección, deberá establecer una metodología para determinar los cargos o márgenes de confiabilidad dentro de las estructuras de precios de los productos antes señalados en el marco de la regulación vigente, así como los términos, plazos y condiciones para la implementación de estos.

Parágrafo 2

La Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME) dentro del Plan Indicativo de Abastecimiento de Combustibles Líquidos y sus mezclas con biocombustibles en su componente de confiabilidad, o en sus documentos complementarios, deberá identificar los beneficiarios de cada proyecto de infraestructura contemplado en tal plan. Artículo 2.2.1.1.2.2.8.6. Impulso a la construcción de infraestructuras de almacenamiento estratégico de combustibles y sus mezclas con biocombustibles. El Ministerio de Minas y Energía podrá destinar recursos para financiar o cofinanciar los proyectos de infraestructura de almacenamiento estratégico de combustibles líquidos y sus mezclas con biocombustibles, para lo cual establecerá los lineamientos y requisitos para acceder a la cofinanciación o financiación que deberán cumplirse en atención a la fuente de los recursos y a la disponibilidad presupuestal. Artículo 2.2.1.1.2.2.8.7. Requisitos técnicos y de seguridad de los almacenamientos estratégicos. Los almacenamientos estratégicos de combustibles líquidos y sus mezclas con biocombustibles en el territorio nacional, particularmente en las zonas de frontera, deberán cumplir con los requisitos y reglamentos técnicos y de seguridad aplicables o los que para tal efecto establezca el Ministerio de Minas y Energía o quien este delegue. En cualquier caso, se aplicarán las buenas prácticas de la industria. Artículo 2.2.1.1.2.2.8.8. Obtención de autorizaciones, concesiones y permisos. Previo a la entrada en operación de los almacenamientos estratégicos de combustibles líquidos el interesado en iniciar operación con dicha infraestructura deberá solicitar autorización a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía. Para estos efectos, deberá presentar las concesiones y permisos ambientales expedidos por la autoridad competente, y demás requisitos que el Ministerio de Minas y Energía establezca.

Parágrafo

El Ministerio de Minas y Energía, a través de la Dirección de Hidrocarburos, establecerá los requisitos técnicos y de seguridad que deben cumplir los interesados para la obtención de las autorizaciones de las que trata el presente artículo. Artículo 2.2.1.1.2.2.8.9. Armonización Regulatoria. El Ministerio de Minas y Energía realizará los ajustes regulatorios necesarios para garantizar la correcta integración de los almacenamientos estratégicos de combustibles y sus mezclas con biocombustibles, así como su operación. Artículo 2.2.1.1.2.2.8.10. Sanciones . El incumplimiento de la normativa concerniente a los almacenamientos estratégicos de combustibles líquidos y sus mezclas con biocombustibles en el territorio nacional, particularmente, en las zonas de frontera, dará lugar al inicio de la investigación e imposición de las sanciones aplicables a la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 26 de 1989, en concordancia con el Decreto número 4299 de 2005 compilado en el Decreto número 1073 de 2015 o las disposiciones que los modifiquen o sustituyan”.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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