Micelio

Artículo 2.13.5.2.2

Registro De Transportadores

Decreto 1071 de 2015 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Registro de transportadores. Todas aquellas personas jurídicas y naturales que transporten ganado en el territorio nacional deberán registrarse a través del Sistema de Identificación e Información de Ganado Bovino (Sinigan).

Si se trata de registro de personas jurídicas deberá presentarse:

1.

Certificado de existencia y representación legal.

2.

Fotocopia de la licencia de conducción de cada conductor que vaya a movilizar animales.

Si se trata de registro de personas naturales deberá presentarse:

1.

Fotocopia de la cédula de ciudadanía.

2.

Fotocopia de la licencia de conducción.

Parágrafo

El registro como transportador de ganado bovino y bufalino tendrá una vigencia de 5 años

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.13.5.2.2. Registro de transportadores. Todas aquellas personas jurídicas y naturales que presten el servicio de transporte de ganado bovino y bufalino en el territorio nacional, deberán registrarse ante la Organización Gremial Ganadera habilitada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.13.5.1.8. de este decreto, localizada en su área de influencia o en la Alcaldía Municipal a falta de aquella. Las condiciones para el registro serán determinadas por el Ministerio de Transporte, mediante resolución.

Parágrafo 1

La base de datos del registro único de transporte de ganado bovino y bufalino será administrada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o por quien este designe para tal efecto y será actualizada diariamente. Esta base de datos contará con una interfase permanente y en línea al Centro de Información Estratégica Vial (CIEV), del Ministerio de Transporte. Por medio del CIEV la Fuerza Pública encargada del control y seguridad de las carreteras podrá corroborar la legalidad del transporte de ganado bovino y bufalino en el país.

Parágrafo 2

Las personas jurídicas y naturales autorizadas para transportar ganado bovino y bufalino, están obligadas a velar porque la movilización no genere maltrato ni lesión alguna contra la integridad física de los animales. La transgresión a esta disposición acarreará las sanciones previstas en las normas pertinentes.

(Decreto número 3149 de 2006, artículo 11)

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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