Vigilancia y control. El cumplimiento individual de las disposiciones previstas en el presente decreto, se efectuará a partir del 1 de octubre de 1997, con base en el informe trimestral presentado por el Revisor Fiscal de la entidad cooperativa, el cual deberá contener la información sobre el cumplimiento mensual. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas o la Superintendencia Bancaria según corresponda, dictará las medidas necesarias para dar correcta aplicación a lo dispuesto en este decreto. Para tal efecto, podrá celebrar acuerdos con los organismos de integración para la recopilación y procesamiento de la información.
La vigilancia y control sobre el cumplimiento individual de las disposiciones del presente decreto por parte de las cooperativas que adelantan actividad financiera en forma especializada, estará a cargo de la Superintendencia Bancaria a partir de la fecha en la cual ésta asuma las funciones señaladas en el
del artículo 17 del Decreto 1688 de 1997. Entre tanto, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas verificará el cumplimiento de las disposiciones del presente decreto.