El Instituto Colombiano de Seguros Sociales deberá invertir el 10 por ciento de sus reservas de que trata el artículo 2°, ordinal b), de este Decreto en documentos de deuda del Banco de la República, cuyo plazo no exceda de seis meses, una vez deducidas las cantidades que fuere absolutamente necesario mantener en depósitos bancarios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6°, ordinal f) del Decreto 2206 de. 1963, corresponde a la Junta Monetaria autorizar la emisión de los documentos en referencia y determinar las características que ellos deben reunir.
Artículo 21
El Instituto Colombiano De Seguros Sociales Deberá Invertir El 10 Por Ciento De Sus Reservas De Que Trata El Artículo 2°, Ordinal B), De Este Decreto En Documentos De Deuda Del Banco De La República, Cuyo Plazo No Exceda De Seis Meses, Una Vez Deducidas Las Cantidades Que Fuere Absolutamente Necesario Mantener En Depósitos Bancarios
Decreto 687 de 1967 · Por el cual se determina la inversión de reservas del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, se crea el Bono de Valor Constante para Seguridad Social, y se dictan otras disposiciones
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.