Micelio

Artículo 21

El Instituto Colombiano De Seguros Sociales Deberá Invertir El 10 Por Ciento De Sus Reservas De Que Trata El Artículo 2°, Ordinal B), De Este Decreto En Documentos De Deuda Del Banco De La República, Cuyo Plazo No Exceda De Seis Meses, Una Vez Deducidas Las Cantidades Que Fuere Absolutamente Necesario Mantener En Depósitos Bancarios

Decreto 687 de 1967 · Por el cual se determina la inversión de reservas del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, se crea el Bono de Valor Constante para Seguridad Social, y se dictan otras disposiciones

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Instituto Colombiano de Seguros Sociales deberá invertir el 10 por ciento de sus reservas de que trata el artículo 2°, ordinal b), de este Decreto en documentos de deuda del Banco de la República, cuyo plazo no exceda de seis meses, una vez deducidas las cantidades que fuere absolutamente necesario mantener en depósitos bancarios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6°, ordinal f) del Decreto 2206 de. 1963, corresponde a la Junta Monetaria autorizar la emisión de los documentos en referencia y determinar las características que ellos deben reunir.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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