Durante un período, que en ningún caso puede ser mayor de diez años, el Gobierno reconocerá a la Compañía, por razón del servicio que preste por cada viaje redondo, siempre que cumpla el itinerario que se fije con el Gobierno, y según la índole de dicho servicio, las siguientes subvenciones: a). En el servicio que se establezca entre puertos colombianos y norteamericanos, hasta $6.000; b). En el servicio que se establezca entre puertos colombianos y puertos de otros países americanos, hasta $1.000; c). Una prima hasta de $ 500 por cada viaje en que los vapores toquen en los puertos de San Andrés y Providencia.
Para la subvención contenida en el ordinal b) de este artículo, no se considerarán las escalas que los barcos hagan en los puertos de la Zona del Canal de Panamá.
Para celebrar los contratos de subvención, relacionados con este artículo, la Compañía no necesita sujetarse a las obligaciones fijadas por la Ley 95 de 1931, que no estén expresamente mencionadas en el presente Decreto.