El Articulo 22 del Decreto 1611 de 1962 quedará así:
Articulo 22.- Para los efectos de la Ley 171 de 1961, se entiende que una pensión de jubilación se ha creado cuando se reúna los siguientes requisitos:
. Tiempo de servicio exigido por las normas legales convencionales reglamentarios o voluntarias, y
. Edad señalada por las normas legales convencionales reglamentarias o voluntarias.
Sin embargo decretada la pensión, el beneficiario deberá acreditar la separación del servicio para poder disfrutar de la prestación.
Para los efectos de esa misma Ley, se entiende que una pensión de invalidez se ha causado desde la fecha en que se adquirió el derecho a ella.