Micelio

Artículo 1

El Literal B) Del Artículo 3° Del Decreto 1044 De 2000, Quedará Así: " Artículo 3°

Decreto 1266 de 2001 · por medio del cual se modifican los Decretos 227 y 1044 de 2000 y se reglamenta parcialmente la Ley 549 de 1999.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. El literal b) del artículo 3° del Decreto 1044 de 2000, quedará así: " Artículo 3° . Calidades de los administradores . (...) b) Las entidades administradoras deberán acreditar índices de solvencia suficientes para administrar los recursos que les sean asignados como consecuencia del proceso de selección. El cumplimiento de dicho requisito deberá verificarse mensualmente por parte de la Superintendencia Bancaria. Para este propósito, el índice de solvencia de las sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías -AFP- y de las sociedades fiduciarias se establecerá de acuerdo con los Decretos 2314 de 1995 y 1797 de 1999 y las disposiciones que los modifiquen o adicionen. Las compañías de seguros de vida autorizadas para administrar los recursos del FONPET, deberán mantener el índice o margen de solvencia aplicable a sus operaciones de seguros conforme a la normatividad vigente, con la obligación adicional de que el valor de todos los activos de los patrimonios autónomos que administren, incluyendo el que constituyan con los recursos del FONPET, no sea superior en ningún momento a cuarenta y ocho (48) veces el excedente de patrimonio de la respectiva compañía. Para este efecto, al patrimonio técnico de la compañía se le restará el monto del margen de solvencia requerido para respaldar su actividad aseguradora, y el saldo será el patrimonio que se tendrá en cuenta para el manejo de los recursos del FONPET y demás patrimonios a través de los cuales se administren reservas pensionales. En los casos en que durante la ejecución del contrato, el margen o índice de solvencia de cualquier administradora llegue a ser insuficiente, ésta deberá tomar las medidas conducentes para cumplirlo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la que sea requerida por la Superintendencia Bancaria. Pasado el término señalado, el incumplimiento en el margen o índice de solvencia requerido dará lugar a la devolución proporcional de los recursos entregados en virtud del contrato, quedando sólo con aquellos recursos que su índice o margen de solvencia permita. En consecuencia de la devolución de los recursos, se procederá a su redistribución de conformidad con el artículo 4° del Decreto 1044 de 2000, en particular, por lo dispuesto en el literal d) del mismo".

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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