Aparte de la facultad concedida por los artículos 1° y 2° de esta Ley, el seguro no será contratado a favor de determinado individuo sino a favor de la entidad que haga el contrato, la cual, cuando llegue el caso de hacer efectiva la cuota a que haya derecho, por defunción de alguno de los
asegurados, está obligada a pagar íntegramente dicha cuota al cónyuge sobreviviente, si lo hubiere, y a los asignatarios forzosos del empleado que fallezca y cuyo nombre figure en la nomina respectiva del mes en que ocurra la de función, salvo el caso de que el seguro haya sido hecho a favor de determinada persona por voluntad expresa del obrero fallecido. Si el nombre del muerto figurare en las nominas de dos o más empresas, solo aquella a cuyo servicio haya estado mayor tiempo estará obligada a pagar la cuota correspondiente.
Queda así reformado el artículo 2° de la Ley 37 de 1921 .