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Artículo 22

Para La Determinación De La Renta O Ganancia Ocasional En Cabeza De Los Accionistas De Una Sociedad Anónima O Asimilada, Con Motivo De Su Liquidación, Se Seguirán Las Siguientes Normas: 1

Decreto 2595 de 1979 · Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 20 de 1979 y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para la determinación de la renta o ganancia ocasional en cabeza de los accionistas de una sociedad anónima o asimilada, con motivo de su liquidación, se seguirán las siguientes normas

1.

Para efectos fiscales las adjudicaciones a los accionistas representan partes proporcionales al número de sus acciones en las cuentas de la compañía por capital, utilidades, reservas, superávit de capital por prima en colocación de acciones y superávit por valorizaciones, ajustes fiscales o reconocimiento de intangibles en la liquidación. Sin embargo, se respetarán las estipulaciones sobre acciones privilegiadas y las de goce o industria;

2.

Para determinar el valor de la cuenta de capital se tomará el saldo en libros de lo suscrito y pagado por tal concepto, después de aplicadas las reservas para recuperar el capital perdido, si lo hubiere. Si las adjudicaciones representativas de la cuenta de capital constituyen un valor superior al del costo para el accionista, la diferencia se tomará como renta para éste, si ha poseído por menos de dos (2) años las acciones o si éstas constituyen activo movible para el accionista o como ganancia ocasional, si las acciones han sido poseídas como activo fijo dos (2) años o más;

3.

Los beneficios para el accionista provenientes de utilidades no distribuidas o de reservas distribuibles serán gravados como dividendos;

4.

Si la sociedad ha tenido dos o más años de existencia, los beneficios provenientes de prima en colocación de acciones, valorizaciones, reajustes fiscales hechos por la sociedad o reconocimiento de intangibles en la liquidación social, serán gravados como ganancia ocasional;

5.

Si la sociedad ha tenido menos de dos años de existencia, los beneficios de que trata el ordinal anterior serán gravados como dividendos a los accionistas;

6.

Para determinar el valor de la ganancia ocasional o del dividendo gravables, de que tratan los ordinales 2° a 5° del presente artículo, se restará del valor de las adjudicaciones imputables a capital, prima en colocación de acciones, valorizaciones, reajustes fiscales hechos por la compañía, reconocimiento de intangibles, o utilidades no distribuidas, el correspondiente costo. Para establecerlo, se partirá del costo total para el accionista, constituido por el valor histórico de aporte o de inversión, incremento con los ajustes hechos por el contribuyente sobre sus acciones, y se prorrateará en función de los valores establecidos para cada accionista sobre el capital suscrito y pagado, prima en colocación de acciones, las valorizaciones, los ajustes fiscales, los intangibles reconocidos en la liquidación social y las utilidades no distribuidas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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