Art. 22. A ningún individuo que pase del territorio de la Nación, Estado o Provincia de ella limítrofe de Colombia, que está en guerra, se le permitirá, al pisar el territorio colombiano, conservar otras armas que las de su uso para la defensa personal. La autoridad política de la frontera recogerá las armas no exceptuadas y las municiones, y las remitirá a la autoridad superior para que sean depositadas bajo la custodia de empleado nacional.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.