Micelio

Artículo 128

Ley 7 de 1888 · sobre elecciones populares.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 128. Las sesiones de las Asambleas electorales serán públicas; y las parcialidades políticas que patrocinen el triunfo de candidatos notoriamente conocidos como tales, tienen derecho de enviar un comisionado a las sesiones, al cual se le permitirá tomar nota de lo que ocurra, y se le darán certificaciones sobre los sucesos que se verifiquen, si las pidiere. Se entiende que cada parcialidad puede enviar su comisionado.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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