De conformidad con el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la expedición de la presente ley, para que:
Cree y/o modifique el operador que pondrá en marcha el mecanismo no judicial de contribución a la verdad y la memoria histórica, así como para regular lo atinente a su funcionamiento y adoptar las medidas presupuestales a que haya lugar.
Modifique la estructura orgánica y/o la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Alta Consejería para la Reintegración, como entidades comprometidas en el desarrollo de la implementación de la presente ley, así como para adoptar las medidas presupuestales a que haya lugar.
Mientras el Gobierno Nacional expide las medidas necesarias a las que se refiere el numeral 1 del presente artículo, la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación (CNRR) asumirá las funciones que se desprenden del mecanismo no judicial de contribución a la verdad, la memoria histórica y la reparación, a que se refiere el artículo 4° de la presente ley.