Micelio

Artículo 145

Decreto 349 de 2018 · por el cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 y 390 de 2016 y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Modifíquense los numerales 1, 2, 6, 7, 8 y el inciso primero del numeral 4 del artículo 545 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así: “1. No someter a importación o destrucción, según el caso, los subproductos, productos defectuosos, residuos y/o desperdicios resultantes de la transformación y/o ensamble. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”. “2. No presentar o presentar cuadros insumo - producto con valores de consumo diferentes a los realmente utilizados. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”. “4. Cambiar la destinación de la mercancía que no está en libre circulación, a personas o fines distintos a los autorizados. La sanción a imponer será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías de que se trate. En ningún caso la sanción podrá ser inferior a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). El acto administrativo que impone la sanción ordenará:” “6. No presentar, por parte de las industrias de transformación y/o ensamble del sector automotor, los informes previstos por el artículo 75 del presente decreto, a que se refiere el Acuerdo sobre los Procedimientos para Implementación del Requisito Específico de Origen del Sector Automotor, publicado mediante la Resolución número 336 de la Secretaría General de la Comunidad Andina y demás normas que la modifiquen o complementen. La sanción a imponer será de multa equivalente a mil quinientas unidades de valor tributario (1.500 UVT). En el evento de presentarse extemporáneamente, la sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). En estos casos, por extemporaneidad se entiende la que no supere los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del término previsto en la normatividad correspondiente”. “7. Destruir mercancías bajo control aduanero sin contar con la autorización y presencia de la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente al sesenta por ciento (60%) del valor FOB de las mercancías; cuando no fuere posible establecer dicho valor, la cuantía será de cuatrocientas unidades de valor tributario (400 UVT)”. “8. Prestar su nombre para que, al amparo de la autorización que se le hubiere concedido, terceras personas no autorizadas desarrollen actividades propias de tal autorización o habilitación. La sanción a imponer será de cancelación de su registro”.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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