Micelio

Artículo 99

Garantías De No Repetición

Decreto 4635 de 2011 · por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes acomunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Garantías de no repetición. El Estado colombiano adoptará, entre otras, las siguientes garantías de no repetición

a)

La desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la ley;

b)

La verificación de los hechos y la difusión pública y completa de la verdad, en la medida en que no provoque más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni cree un peligro para su seguridad;

c)

La aplicación de sanciones a los responsables de las violaciones de que trata el artículo 3° del presente decreto;

d)

La prevención de violaciones contempladas en el Capítulo I del Titulo I de este decreto, para lo cual ofrecerá especiales medidas de prevención a las víctimas de que trata el presente decreto que tengan como propósito la superación de los estereotipos que favorecen la discriminación en cualquiera de sus manifestaciones, en especial contra la población y las comunidades;

e)

La creación de una pedagogía social que promueva los valores constitucionales que fundan la reconciliación. Esta pedagogía deberá promover la comprensión de la particular victimización que sufrieron los miembros de las comunidades de que trata el presente decreto y así contribuir a garantizar el respeto por la pluralidad étnica y cultural;

f)

Fortalecimiento técnico de los criterios de asignación de las labores de desminado humanitario, el cual estará en cabeza del Programa Presidencial para la Atención Integral contra Minas Antipersona, de acuerdo a lo estipulado en la Ley 1421 de 2010 y sus decretos reglamentarios. Para los trabajos que se lleven a cabo dentro de los territorios colectivos, el desminado humanitario deberá considerar las costumbres y tradiciones de las víctimas de que trata el presente decreto, lo cual no será obstáculo para el adelantamiento de las operaciones;

g)

Diseño e implementación de una estrategia general de comunicaciones en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, la cual debe incluir un enfoque diferencial para las víctimas de que trata el presente decreto, que colabore con la superación de las condiciones de discriminación histórica de las víctimas;

h)

Diseño de una estrategia única de capacitación y pedagogía en materia de respeto de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario que incluya un enfoque diferencial para las víctimas de que trata el presente decreto, dirigido a los funcionarios públicos encargados de hacer cumplir la ley, así como a los miembros de la Fuerza Pública;

i)

Fortalecimiento de la participación efectiva de las comunidades que hayan sido vulneradas o se encuentran en situación de vulnerabilidad, en sus escenarios comunitarios, sociales y políticos, para contribuir al ejercicio y goce efectivo de sus derechos culturales;

j)

Difusión de la información sobre los derechos de las víctimas de que trata el presente decreto radicadas en el exterior;

k)

El fortalecimiento del Sistema de Alertas Tempranas;

l)

La reintegración de niños, niñas y adolescentes que hayan participado en los grupos armados al margen de la ley;

m)

Reunificación de los sujetos colectivos étnica y culturalmente diferenciados que hayan sido separados a causa del conflicto armado;

n)

La reintegración con respeto a la diversidad cultural de niños, niñas y adolescentes pertenecientes a sujetos colectivos étnica y culturalmente diferenciados que hayan participado en los grupos armados al margen de la ley;

o)

Diseño e implementación de estrategias, proyectos y políticas de reconciliación de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 975 de 2005, tanto a nivel social como en el plano individual;

p)

La declaratoria de insubsistencia y/o terminación del contrato de los funcionarios públicos condenados por las violaciones contempladas en el Capítulo I del Título I del presente decreto;

q)

La promoción de mecanismos destinados a prevenir y resolver los conflictos sociales derivados del conflicto a que hace referencia el artículo 3° de este. Estos mecanismos podrán ser introducidos en programas educativos que fortalezcan las competencias ciudadanas que ayuden a la resolución pacífica de conflictos de niños, niñas, jóvenes y adultos;

r)

Diseño e implementación de estrategias de pedagogía en empoderamiento legal para las víctimas de que trata el presente decreto;

s)

Formulación de campañas nacionales de prevención y reprobación de la violencia contra la mujer, niños, niñas y adolescentes pertenecientes a las comunidades, por los hechos ocurridos en el marco de las violaciones contempladas en Capítulo I del Título I de este decreto;

t)

La capacitación de funcionarios públicos para que las entidades encargadas de atender a las víctimas de que trata el presente decreto dispongan de intérpretes y traductores de las lenguas. Estos funcionarios también deberán recibir una capacitación que les permita conocer a profundidad los derechos colectivos a los cuales las comunidades tienen derecho y les permita ser conscientes de las necesidades específicas de los miembros de estos grupos;

u)

Las demás que sean concertadas con las víctimas de que trata el presente decreto en los procesos de consulta de los Planes Integrales de Reparación Colectiva.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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