°. Orden de prioridad de atención de la demanda. Conforme a lo previsto en el artículo 2.2.2.2.4 del Decreto número 1073 de 2015, fíjese la atención de la demanda en el siguiente orden de prioridad: Demanda esencial, la cual comprende: i) la demanda de gas natural para la operación de las estaciones de compresión del SNT, ii) la demanda de gas natural de usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales inmersos en la red de distribución, iii) la demanda de GNCV, y iv) la demanda de gas natural de las refinerías, excluyendo aquella con destino a autogeneración de energía eléctrica que pueda ser reemplazada con energía del sistema interconectado nacional, en el orden establecido por el artículo 2.2.2.2.1. (sic) del Decreto número 1073 de 2015. Demanda no esencial que cuente con contratos vigentes y registrados en el gestor del mercado de gas natural con garantía de suministro sin interrupciones establecidos en la regulación aplicable, en cualquiera de sus modalidades
Generación Térmica que sea despachada por seguridad o forzada para el sector eléctrico.
Demanda no esencial diferente a la del numeral 2.1. del presente artículo. Demás contratos vigentes y registrados en el gestor del mercado de gas natural. Exportaciones pactadas en firme. Gas Disponible de la Producción Total Disponible para la Venta (PTDV) no contratado de las fuentes de suministro. Para los casos señalados en el presente artículo, el volumen será asignado por los productores comercializadores, los comercializadores y los transportadores conforme a las condiciones de suministro pactadas contractualmente. En caso de empate deberá dársele la prioridad más alta de abastecimiento al usuario con el más alto costo de racionamiento y así sucesivamente.