Periodo improductivo. Para efectos de este decreto se considera como período improductivo, que no podrá exceder de tres (3) años, el comprendido por las siguientes etapas: a) En las empresas industriales de transformación, turísticas , energéticas y mineras
La prospectación
La construcción, instalación y montaje La etapa de construcción, instalación y montaje, estará comprendida entre la fecha de terminación de la etapa de prospectación y la primera enajenación de bienes, la primera prestación de servicios turísticos o el inicio de la producción energética o minera. b) En la industria de construcción y venta de inmuebles. 1. La prospectación 2. La construcción c) Establecimientos comerciales y compañías exportadoras. 1. La prospectación El período improductivo en las empresas agrícolas se determina de acuerdo con la clase de cultivo, según se trate de corto, mediano o tardío rendimiento. Para los efectos señalados en este decreto, se entiende por corto rendimiento aquel que exija un período inferior a un (1) año entre la siembra y la cosecha. Las empresas energéticas tendrán el mismo período improductivo que las empresas agrícolas de tardío rendimiento, según la determinación que se hace en el siguiente artículo. d) Empresas Ganaderas 1. La prospectación. Para todos los casos, el período improductivo no podrá ser superior a treinta y seis (36) meses.