º La nacionalidad sólo se confiere a la persona naturalizada o inscrita como colombiana. No obstante, en caso de un padre o madre de familia, si éste así lo deseare, se extenderá igualmente a los hijos respecto de los cuales se haya demostrado que están bajo su patria potestad y hayan sido incluidos en la carta de naturaleza o resolución de autorización según el caso. En los actos a que se refiere el inciso anterior, se consignará el nombre, la edad, el sexo y de ser posible el número del documento de identidad de los menores a quienes se les extiende el derecho. Cuando con posterioridad a la expedición del acto administrativo se acredite la existencia de hijos que aún no hayan alcanzado la mayoría de edad, se podrá extender a ellos la nacionalidad, mediante carta de naturaleza o resolución motivada según el caso. Para ello se requiere la presentación de los documentos que acredite su filiación y dependencia. La solicitud de extensión de nacionalidad a que se refiere el presente artículo, deberá ser suscrita por quienes conjunta o separadamente ejerzan la patria potestad de acuerdo con el Código Civil Colombiano.
Decreto 2247 de 1983 →Vigente
Artículo 3
La Nacionalidad Sólo Se Confiere A La Persona Naturalizada O Inscrita Como Colombiana
Decreto 2247 de 1983 · por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 22 Bis de 1936, se crea la Comisión para Asuntos de Nacionalidad y se dictan otras disposiciones.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.