Las erogaciones que hagan los Recaudadores del impuesto sobre sucesiones, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 32 de 1918 , para la iniciación y sostenimiento de los juicios mortuorios, se comprobaran teniendo en cuenta las leyes que rigen sobre gastos judiciales y se cubrirán por los deudores independientemente de los derechos liquidados a favor del Lazareto. No se aprobaran los inventarios respectivos sin que se compruebe que se ha efectuado la devolución de los gastos de que trata este Artículo.
Queda en estos términos sustituido el artículo 27 de la Ley 32 antes citada.