El servidor público que ejerza como diputado tendrá derecho a seguro de vida con cargo a la sección presupuestal del sector central del Departamento y a percibir las siguientes prestaciones:
Auxilio de cesantías e intereses sobre las cesantías, cuya liquidación se orientará por los artículos 3° y 4° de la Ley 5 de 1969 y el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 o por las normas que lo adicionen o modifiquen.
Prima de Navidad, se reconocerá de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 4 de 1966 o por las normas que lo adicionen o modifiquen.
°. La remuneración de los diputados es incompatible con cualquier otra asignación proveniente del tesoro público, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las excepciones establecidas en la Ley 4 de 1992.
La remuneración del auxilio de cesantías de los diputados deberá liquidarse a razón de una asignación mensual por cada año calendario de sesiones. Para los cálculos anteriores, deberá entenderse, como si se hubiere sesionado los doce (12) meses del respectivo año y percibido durante ese año asignaciones mensuales idénticas a las devengadas en el tiempo de sesiones, conforme a lo estipulado en los artículos 3° y 4° de la Ley 5 de 1969 y el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, excepto cuando mediare renuncia o desvinculación, caso en el cual, el factor anterior, se liquidará proporcionalmente.