Micelio

Artículo 3

º

Decreto 2091 de 1992 · Por el cual se reglamenta la actividad de los Operadores Portuarios.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . En razón de la vigilancia e inspección que le corresponde ejercer a la Superintendencia General de Puertos sobre los operadores portuarios y del consecuente cobro que la misma debe realizar de la respectiva tasa de vigilancia, los operadores portuarios deben inscribirse ante la Superintendencia General de Puertos, para lo cual deberán diligenciar el formulario que al efecto adopte esta última. La Superintendencia ordenará sentar el registro en el libro correspondiente, mediante resolución que se comunicará al interesado. El formulario deberá contener, como mínimo, la siguiente información

1.

General: Que incluirá nombre o razón social, Nit o cédula de ciudadanía, registro mercantil, representante legal, dirección y sucursales existentes.

2.

Servicios de operación que prestará.

3.

Capacidad de operación.

4.

Tonelaje anual por productos, cuando se trate de servicios relacionados con el manejo de la carga.

5.

Puerto donde prestará servicios.

6.

Información administrativa y financiera. Las personas jurídicas deberán anexar certificado de existencia y representación legal y acreditar que su objeto comprende la realización de alguna o algunas de las actividades enumeradas en el artículo lº del presente Decreto. Las personas naturales, deberán acompañar certificación de la matrícula del establecimiento de comercio ante la respectiva Cámara de Comercio.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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