º. A partir del siete (7) de enero de mil novecientos cuarenta y ocho (1948), fecha de la promulgación de la Ley 61 de 1947, el oro y da plata que produzcan las minas de veta, las de aluvión que no, hayan producido más de 10.000 onzas de oro en 1947, y las que reanuden o inicien trabajos con posterioridad a aquella fecha, serán recibidos en depósito por el Banco de la República, cuando así lo solicite el productor para los efectos que adelante se expresan.
También recibirá el Banco el oro proveniente de las minas no comprendidas en la enumeración anterior, a solicitud del respectivo productor. Estos depósitos estarán sometidos al régimen que se indica adelante.