Micelio

Artículo 11

Decreto 1121 de 2008 · por el cual se reglamenta la actividad de intermediación en el mercado de valores y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, con excepción del artículo 4º el cual rige dos (2) meses después de dicha publicación, y deroga todas las normas que le sean contrarias y, en especial, el artículo 5º del Decreto 1802 de 2007; el artículo 1º del Decreto 2341 de 2001, el

Parágrafo 1

del artículo 24 y el 2º inciso del artículo 26 del Decreto 2175 de 2007, los artículos 1.1.3.14 y 2.2.3.13 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de Valores de la Superintendencia de Valores y los artículos 3.4.1.1 al 3.4.5.4., inclusive, de la Resolución 1200 de 1995 de la Superintendencia de Valores.

Parágrafo transitorio

primero. Las entidades que desarrollen contratos de corretaje sobre valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE, o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros, incluidos los corredores de valores especializados en TES Clase B(CVETES), que no cumplan con las condiciones previstas en el Título Quinto de la Parte Primera de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores tendrán diez (10) meses para terminar ordenadamente dichas operaciones en los términos y condiciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. En ningún caso, se considera corretaje de valores la actividad de administración de sistemas de negociación o de registro de valores.

Parágrafo transitorio

segundo. Las entidades de naturaleza pública que de conformidad con lo previsto en el nuevo artículo 1.1.3.12 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, deban ser miembros de un organismo de autorregulación autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia y que actualmente sean afiliados a un sistema de negociación de valores, tendrán un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto para obtener la afiliación a dicho organismo.

Parágrafo 1

Artículo 24 DECRETO 2175 de 2007 Deroga parcialmente (inciso 2 ) Artículo 26 DECRETO 2175 de 2007 Deroga Artículo 1 DECRETO 2341 de 2001

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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