Micelio

Artículo 6

Literal K) Y Artículo 25, Literal A), Numeral 7, Literal A) Y De Conformidad Con Lo Dispuesto En La Ley 2

Decreto 1372 de 1979 · Por medio del cual se aprueba el Acuerdo número 7 de marzo 7 de 1979 del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cauca-CVC

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo primero. Apruébase el Acuerdo número 7 de 1979 del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, CVC, y cuyo texto es el siguiente: ACUERDO NUMERO 7 DE 1979 (marzo 7) "por el cual se sustrae un área de la zona de reserva forestal del Pacífico, creada por la Ley 2.ª de enero 17 de 1959". El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, CVC, en uso de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas en los Decretos-leyes números 2420 y 3120 de 1968. Decreto 737 de abril 30 de 1971, artículo 6.° literal k) y artículo 25, literal a), numeral 7, literal a) y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2.° de febrero 9 de 1978, y considerando: Que mediante el Decreto-ley número 2420 de 1968, el Gobierno Nacional reestructuró el sector agropecuario y creó, además, el Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables -INDERENA- atribuyéndole en el artículo 23 funciones específicas como las de delimitar, reservar y administrar las áreas que se consideren necesarias para la adecuada protección de las aguas, los bosques, los sueles y la fauna y autorizar la sustracción de zonas dentro de estas reservas; Que en diciembre 26 del mismo año, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 3120 para adicionar el Decreto 2420, antes citado, y por el artículo 4.° se incorporó a dicho Decreto 2420 el artículo 23-bis, en el cual se dispuso que la Corporación Autónoma Regional del Cauca -CVC- además de las funciones que se le señalan en el Decreto 1707 de 1960, cumplirá las atribuidas en el artículo 23 al Inderena en los territorios que constituyen la hoya hidrográfica del Alto Cauca, comprendida al sur del río La Vieja y las hoyas hidrográficas del Alto Anchicayá, el Alto Dagua y el Alto Calima, es decir, el área de jurisdicción de la CVC; Qué en desarrollo de las anteriores facultades, el Consejo Directivo de la CVC profirió el Acuerdo 6 de marzo 22 de 1971, aprobatorio dé los estatutos de la Corporación, el cual a su vez fue aprobado por el Decreto ejecutivo número 737 de fecha abril 30 de 1971 y en su artículo 6.° se señalaron las funciones de la Corporación, entre las cuales en el literal k), se dispuso: "La delimitación, reservación y administración de las áreas que se consideren necesarias para la adecuada protección de las aguas, los bosques, los suelos y la fauna y la autorización de la sustracción de las zonas dentro de las reservas, con la aprobación del Gobierno" Que en el literal a) del artículo 25 del citado Decreto se establecieron las funciones del Consejo Directivo que para su validez, necesitan la aprobación del Gobierno Nacional, en cuyo numeral 7) se señaló: "Aprobar la creación de zonas de reservas y la sustracción de áreas dentro de las mismas"; Que en la Ley 2.ª de febrero 9 de 1978, por la cual se aclaró el Decreto-ley 133 de 1976, se dispuso que las Corporaciones Regionales de Desarrollo existentes, conservaran, dentro de las territorios de sus respectivas jurisdicciones, las funciones que en materia de administración, conservación y manejo de los recursos naturales renovables, les fueren atribuidas por las leyes que las crearon y por las leyes y decretos reglamentarios correspondientes; Que el Instituto Colombiano dé la Reforma Agraria, INCORA, adelanta en la actualidad el trámite tendiente, a crear la reserva indígena dé los Chamíes, ubicada en jurisdicción de los Municipios de Bolívar y El Dovio en el Departamento del Valle del Cauca y Sipí, en el Departamento del Chocó, área que forma parte de la zona forestal del Pacífico, creada por la Ley 2.ª de 1959; Que de conformidad con las disposiciones legales vigentes, para crear urja reserva indígena en zonas forestales, debe sustraerse previamente de dichas reservas el área correspondiente; Que mediante auto de fecha junio 12 de 1978, originario de la Subgerencia Jurídica, División de Titulación de Tierras del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, se solicitó a esta Corporación el estudio del caso y la adopción de una resolución sustrayendo el área que conforma la Comunidad Indígena del Chamí de la reserva forestal del Pacifico; Que el Jefe de la División de Recursos Naturales de la Corporación, mediante el memorando interno número DRN-J-246.de agosto 14 de 1978, manifiesta estar de acuerdo con el informe de la comisión efectuada en la región de la proyectada reserva indígena, en la cual se expresa que la constitución de la reserva es de vital importancia para la preservación y desarrollo del grupo Indígena allí asentado, medida que garantizaría un mecanismo vital para el adecuado uso y conservación de los recursos naturales renovables comprendidos dentro de la reserva; Que en estos momentos la población indígena del Chamí se encuentra diseminada en varios municipios y que es deber de la CVC delimitar un área en la cual esta comunidad pueda concentrarse para que se conserve a través del tiempo, como un valor étnico del Valle del Cauca; Que esta comunidad indígena se está disminuyendo notablemente, por lo cual es necesario que el Gobierno Nacional a través de la CVC tome medidas precisas para impedir esté problema; Que es necesario determinar un área de terreno con el fin de que la comunidad indigenista del Chamí pueda conseguir el sustento sin que llegué a desequilibrar el medio ^ecológico restante en esa región; Que esta área posee una diversidad en su flora y fauna que permite que la población indígena del Chamí pueda sobrevivir sin deteriorar la región; Que mediante el Acuerdo número 26 de diciembre 9 de 1970, originario de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables -INDERENA- hoy Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, se delegaron en esta Corporación las funciones que correspondían a dicho Instituto en cuanto a la conservación, control, aprovechamiento y desarrollo de los recursos naturales renovables en los Municipios de Argelia, El Cairo, Versalles, El Dovio, Roldanillo y Bolívar, situados en el Departamento del Valle del Cauca; Que es deber de la Corporación velar por la conservación y fomento de los recursos naturales renovables en el área de su jurisdicción así como en el área que le ha sido delegada y para tal efecto se precisa sustraer un área de la zona de reserva forestal del Pacífico, establecida por la Ley 211 de enero 17 de 1959 demarcada por los siguientes linderos: partiendo de la desembocadura del río Garrapatas, punto número 1, siguiendo por éste, aguas abajo, hasta encontrar la desembocadura del río Machete en él Garrapatas, punto número 2, continuando por el río Machete, aguas arriba, hasta encontrar la divisoria de aguas entre el río Garrapatas y el río Sanguininí, continuando por este divorcio de aguas en dirección noroeste, hasta encontrar el nacimiento del río Blanco, continuando, aguas abajo, hasta su desembocadura en el río Garrapatas, punto 6 3 y siguiendo por éste, aguas abajo, hasta encontrar la desembocadura del río Rayedó en el Garrapatas, punto N.°4, se continúa, aguas arriba del río Rayedó hasta encontrar el límite entre los Departamentos del Valle del Cauca y el Chocó, que está determinado en este sector por el divorcio de aguas de los ríos Batatal y el Ardo, hasta encontrar el nacimiento del río Pedeal, siguiendo por éste, aguas abajo, hasta encontrar la desembocadura en el Río Garrapatas, punto número 1, en donde se originó este lindero. Por lo expuesto, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cauca -CVC-, en uso de sus atribuciones legales, ACUERDA:

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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