Contraprestación por la concesión de los servicios de difusión. Por concepto de la concesión para la prestación de los servicios de difusión, diferentes al de radiodifusión sonora y televisión, habrá lugar al pago de una contraprestación porcentual anual por concepto de la prestación de los servicios concedidos y sin consideración del área de cubrimiento, equivalente al tres por ciento (3%) de los ingresos netos causados. Las contraprestaciones por concepto de la concesión del servicio de televisión se regirán por las normas especiales y las estipulaciones contenidas en los respectivos títulos de concesión, sin perjuicio de la aplicación de los trámites y plazos señalados en este decreto, para el pago, recaudo y cobro de las demás contraprestaciones cuando sea del caso. Por concepto de la concesión para la prestación del servicio radiodifusión sonora, habrá lugar al pago de una contraprestación anual calculada sobre los parámetros técnicos que indique el Ministerio de Comunicaciones, equivalente al ciento por ciento (100%) del valor anual por el cobro de la contraprestación (VAC) por el permiso para el uso del espectro radioeléctrico.
Decreto 1972 de 2003 →Vigente
Artículo 22
Contraprestación Por La Concesión De Los Servicios De Difusión
Decreto 1972 de 2003 · por el cual se establece el régimen unificado de contraprestaciones, por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros en materia de telecomunicaciones y los trámites para su liquidación, cobro, recaudo y pago.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.