° . Ambito de aplicación. El presente Decreto se aplicará a las importaciones de maquinaria, equipos, materias primas y repuestos nuevos o de modelos producidos hasta con cinco (5) años de antelación al momento de importarlos, que se instalen, utilicen o transformen según el caso dentro del territorio de los municipios señalados en el artículo primero de la Ley 218 de 1995 y en el artículo 1 del Decreto 529 de 1996. También se aplicará a las nuevas empresas de los sectores primarios, secundarios y terciarios que se establezcan, así como a las ya establecidas que realicen ampliaciones significativas, en el territorio de los municipios señalados en el artículo primero de la Ley 218 de 1995 y en el artículo 1 del Decreto 529 de 1996.
Para la aplicación del beneficio previsto en el artículo 12 de la Ley 218 de 1995, se entenderá por nuevas empresas las constituidas en el período comprendido entre el veintidós (22) de noviembre de 1995 y el veintidós (22) de noviembre del año 2000. Para los mismos efectos, no se entenderán como nuevas empresas, aquellas que se encontraban constituidas con anterioridad al veintidós (22) de noviembre de 1995 y sean objeto de reforma estatutaria para cambio de nombre, propietario o fusión con otras empresas.
Sólo podrán ser objeto del beneficio previsto en el artículo 12 de la Ley 218 de 1995 aquellas mercancías que vengan consignadas en el documento de transporte a nombre de las empresas sobre las cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales se hubiere pronunciado como nueva empresa o a las cuales se les haya aprobado el proyecto de ampliación, de conformidad con el reglamento a que se refiere el
del artículo décimo segundo de la Ley 218 de 1995.
Las exenciones consagradas en los artículos 6 y 12 de la Ley 218 de 1995, se aplicará aún en el caso de que las importaciones de maquinaria y equipos, excluidas las materias primas, sean financiadas mediante leasing, sin perjuicio de lo previsto en el inciso primero del artículo 6 del presente Decreto y en concordancia con lo establecido en el artículo 40 del Decreto 1909 de 1992 y sus disposiciones reglamentarias. En todo caso, el importador será el responsable directo por los tributos aduaneros exonerados, el incumplimiento de las obligaciones aduaneras y las sanciones a que hubiere lugar.