Micelio

Artículo 7

Medidas De Promoción Y Sensibilización

Ley 2564 de 2026 · por medio del cual se crean medidas de sensibilización, visibilización, prevención, protección, atención frente a la salud mental y la violencia del entorno digital en los niños, niñas y adolescentes, se modifican y adicionan los artículos 3°, 30, 31 de la Ley 1616 de 2013 y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Estado promoverá la adopción a nivel nacional y territorial de una cultura de la salud mental, reconociendo su valor e importancia para el desarrollo integral de la persona. En relación con los niños, niñas y adolescentes, las autoridades que tienen a su cargo formular o implementar políticas públicas deberán identificar y valorar, de acuerdo al rol de aquellos, las formas de protección de los derechos de sus derechos independientemente del sexo, etnia o edad, de la siguiente manera:

a)

El Gobierno nacional:

1.

Aplicará y actualizará estrategias nacionales para formular planes y programas de acción con la finalidad de prevenir y advertir los tipos de violencia en el entorno digital.

2.

Acatará, dentro de los límites de la autonomía soberana del Estado, la supremacía constitucional y en obediencia de la división del poder público, las instrucciones y sugerencias de los organismos internacionales conforme a los Derechos Humanos de los niños, niñas y adolescentes para ponerlas en práctica en el ordenamiento jurídico colombiano.

3.

Implementará dentro de los planes de sensibilización y prevención las situaciones de stalking, grooming, sexting, sextorsión, ciberacoso o cyberbullying, happy slapping, o cualquier otra forma de violencia en el entorno digital contra los menores de edad.

4.

Desarrollará proyectos de prevención y atención para los niños, niñas y adolescentes con ayuda de las entidades prestadoras de salud y las instituciones educativas para exponer las causas y consecuencias a las que los niños, niñas y adolescentes pueden estar expuestos en materia de salud mental y violencia, así como las precauciones pertinentes para evitarlas.

5.

Capacitará a las autoridades Nacionales, Departamentales, Distritales y Municipales frente a los nuevos medios de violencia en el entorno digital, con el fin de identificar a temprana hora los posibles riesgos a los cuales los menores pueden estar expuestos ante una vulneración de derechos.

6.

Las entidades que se encuentran involucradas en las acciones derivadas de la presente ley suministrarán la información que obtengan relacionada con la violencia del entorno digital para poder aportarla al sistema de información que determine el Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de realizar su respectivo monitoreo y seguimiento.

7.

Evaluará anualmente la vigencia, eficacia y utilidad de las medidas establecidas en la política por las variaciones del avance del entorno digital.

b.) Departamentos y Municipios:

1.

Dentro de los planes estratégicos departamentales y municipales deberá existir un capítulo que incluya medidas de prevención, protección y atención en los niños, niñas y adolescentes conforme a problemas de salud mental y violencia en el entorno digital.

2.

La violencia en el entorno digital contra los menores de edad, así como su prevención y atención, se incorporará en las agendas de los Consejos para la Política Social.

3.

La información y análisis que se genere y recaude dentro de los departamentos y municipios se podrá agregar al conjunto de datos del sistema de información del Ministerio de Salud y Protección Social.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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