Micelio

Artículo 3

Ley 62 de 1928 · Por la cual se reglamenta el ejercicio de la abogacía

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Pueden ser recibidos como abogados los individuos que se hallen en algunos de los casos siguientes:

1.

Haber obtenido título de doctor o licenciado en Derecho o Jurisprudencia de una Facultad o Universidad oficial; o en una privada colombiana que tenga personería jurídica; o cualquier instituto, Facultad o Universidad privada colombiana que haya existido con anterioridad a esta Ley; o en Instituto, Facultad o Universidad extranjera de reconocida fama y notoriedad, cuandoquiera que el colombiano, con anterioridad a esta Ley;

2.

Haber desempeñado durante dos años, por lo menos, el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia Consejero de Estado, Procurador General de la Nación, Fiscal del Consejo de Estado o el de

Abogado de la Nación en la Jefatura de alguna sección o departamento administrativos; 3o. Habar desempeñado durante cuatro años, por lo menos, el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Consejero de Estado, Procurador General de la Nación, Fiscal del Consejo de Estado o el de Abogado de la Nación en la Jefatura de alguna sección o departamento administrativos;

4.

Haber sido profesor de Derecho, durante un periodo no menor de tres años en una de las Facultades o Universidades a que se refiere el ordinal 1°. De este artículo;

5.

Haber ejercido la profesión de abogado de manera honorable y competente por un periodo no menor de cinco años, antes de la vigencia de esta Ley.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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