Micelio

Artículo IX

Ley 16 de 1960 · Por la cual se aprueba el Estatuto del Organismo Intercontinental de Energía Atómica, suscrito en la Ciudad de New York el 26 de octubre de 1956

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO IX

Suministro de materiales.

A. Los miembros podrán poner a disposición del Organismo, en las condiciones que con él se convengan, las cantidades de materiales fisionables especiales que estimen convenientes. Los materiales puestos a disposición del Organismo podrán, a discreción del miembro que los proporcione, ser almacenados por el miembro interesado o, con el asentimiento del Organismo, en los depósitos de este último.

B. Los miembros podrán también poner a disposición del Organismo los materiales básicos definidos en el artículo XX, y otros materiales. La Junta de Gobernadores determinará las cantidades de dichos materiales, que el Organismo aceptará en virtud de los acuerdos previstos en el artículo XIII.

C. Cada miembro notificará al Organismo las cantidades, forma y composición de los materiales fisionables especiales, materiales básicos y demás materiales que en conformidad con sus propias leyes, esté dispuesto a proporcionar inmediatamente o en el curso de un período señalado por la Junta de Gobernadores.

D. A solicitud del Organismo, un miembro deberá proceder a entregar sin demora a otro miembro o a un grupo de miembros, de los materiales que haya puesto a disposición del Organismo, las cantidades que éste especifique, y entregará sin demora al propio Organismo las cantidades de dichos materiales que sean realmente necesarias para el funcionamiento de las instalaciones del Organismo, y para efectuar en ellas trabajos de investigación científica

E. Las cantidades, forma y composición de los materiales puestos a disposición del Organismo por cualquier miembro, podrán ser modificadas en cualquier momento por el mismo, con aprobación de la Junta de Gobernadores.

F. Dentro de los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Estatuto, con respecto a un miembro, esté cursara una primera notificación conforme al párrafo C del presente artículo. Salvo decisión en contrario de la Junta de Gobernadores, la aportación inicial de materiales puestos a disposición del Organismo corresponderá al período del año civil siguiente al año en que el Estatuto haya entrado en vigor con respecto al miembro interesado. Análogamente, salvo decisión en contrario de la Junta, toda notificación posterior corresponderá al período del año civil siguiente al de la notificación y deberá hacerse a más tardar el 1° de noviembre de cada año.

G. El Organismo determinará el lugar y el modo de entrega, y, cuando corresponda, la forma y composición de los materiales cuya entrega haya solicitado a un miembro sobre las cantidades que dicho miembro haya declarado estar dispuesto a proporcionar. Además, el Organismo deberá verificar las cantidades de materiales entregadas, y dará cuenta periódicamente de ellas a los miembros.

H. El Organismo será responsable del almacenamiento y la protección de los materiales en su poder. El Organismo deberá asegurarse de que dichos materiales estén a salvo:

1.

De la intemperie;

2.

De todo traslado o uso indebido;

3.

De daño o destrucción, incluso de actos de sabotaje, y

4.

De su ocupación por la fuerza.

Al almacenar los materiales fisionables especiales que obren en su poder, el Organismo deberá asegurar la distribución geográfica de dichos materiales, de modo que se evite la acumulación de grandes cantidades de ellos en cualquier país o región del mundo.

I. Tan pronto como sea posible, el Organismo establecerá o adquirirá aquellos de los elementos siguientes que sean necesarios:

1.

Establecimientos equipos e instalaciones para recibir, almacenar y expedir materiales;

2.

Medios materiales de protección:

3.

Medidas adecuadas de protección de la salud y seguridad;

4.

Laboratorios de control para el análisis y comprobación de los materiales recibidos;

5.

Alojamientos e instalaciones administrativas para el personal necesario para los fines de las disposiciones precedentes.

J. Los materiales puestos a disposición del Organismo, en virtud del presente artículo, se utilizarán en la forma que determine la Junta de Gobernadores en conformidad con las disposiciones del presente Estatuto. Ningún miembro tendrá derecho a exigir que los materiales que ponga a disposición del Organismo sean conservados separadamente por el Organismo, ni a especificar el proyecto a que deban ser destinados.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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