Micelio

Artículo 116

Hospitalización

Decreto 8 de 1980 · Por el cual se reglamenta el Decreto 613 de 1977, reorgánico de la carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Hospitalización. Los pacientes que por la naturaleza de su dolencia o enfermedad no puedan ser atendidos en forma ambulatoria, serán internados en los servicios hospitalarios por el tiempo estrictamente necesario para el respectivo tratamiento. Su permanencia en el hospital o clínica dependerá el estado de salud, del dictamen médico y de las normas de régimen interno del establecimiento hospitalario. Cuando un enfermo recibiere la orden de deshospitalización y no la cumpliere, serán de cargo del causante del beneficio los gastos que a partir de ese momento ocasione su permanencia en el hospital. Igualmente, serán de cargo del causante los gastos de preparación de sala de cirugía o consultorios especializados con base a tarifas fijadas por los establecimientos hospitalarios de la sanidad de la policía o por las clínicas particulares contratadas, cuando sin motivo plenamente justificado el paciente deje de concurrir a la cita que se le da para una intervención quirúrgica o consulta especializada. Las sumas a que se refiere este artículo serán descontadas de los haberes mensuales o de las prestaciones sociales del oficial o suboficial causantes del beneficio y reintegrados al presupuesto de sanidad, previo informativo de responsabilidad levantado al respecto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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