Cuando el título de adjudicación hubiere sido expedido con anterioridad a la vigencia de la Ley 85 de 1920 , el adjudicatario o su sucesor que crea haber cumplido con las obligaciones de su adjudicación, deberá presentar la prueba que acredite dicho cumplimiento para que el Gobierno declare extinguida la condición resolutoria; pero si en el término de cinco años, contados desde la promulgación de la presente Ley, no lo hubiere hecho, se presume que es el caso de declarar la reversión a favor del Estado, de acuerdo con la Ley que establecía la condición resolutoria al tiempo de verificarse la adjudicación. Esta presunción admite prueba en contrario si el interesado presentare oportunamente la documentación correspondiente, el Gobierno procederá en la forma propuesta en el inciso 2º del artículo anterior. Esta disposición no es aplicable a las adjudicaciones hechas a colonos o cultivadores de acuerdo con la Ley 71 de 1917 .
Ley 52 de 1931 →Vigente
Artículo 4
Ley 52 de 1931 · Sobre fomento de las industrias agrícola y minera y sobre otras materias
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.