Micelio

Artículo 7

Decreto 45 de 1996 · por el cual se modifica la remuneración del personal del Escalafón Nacional Docente y se dictan otras disposiciones salariales para el sector educativo oficial.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo Séptimo. La hora médica y odontológica, es la hora servida por los médicos y odontólogos no vinculados a la administración de tiempo completo, cuya funciones la asistencia profesional a los alumnos del respectivo establecimiento educativo durante el año lectivo. La vinculación por horas de médicos y odontólogos será por la totalidad o fracción del respectivo año lectivo, que para el evento se cuenta a partir del primer día de clases y se hará por parte de la autoridad nominadora, previa certificación de disponibilidad presupuestal refrendada por el Representante del Ministro de Educación Nacional ante entidad territorial cuando el Departamento o Distrito no se encuentre certificado en los términos de la Ley 60 de 1993, o por la autoridad competente del ente Territorial cuando se encuentre certificado. Los profesionales así vinculados tendrán derecho a la remuneración señalada en este decreto, conforme al número de horas efectivamente servidas. Igualmente, se reconocerán y pagarán las horas médicas y odontológicas que no se presten por hechos o circunstancias no imputables a estos servidores.

Parágrafo

El valor de la hora servida por los médicos y odontólogos será de cuatro mil doscientos cuatro pesos ($4.204.00) moneda corriente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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