Artículo Séptimo. La hora médica y odontológica, es la hora servida por los médicos y odontólogos no vinculados a la administración de tiempo completo, cuya funciones la asistencia profesional a los alumnos del respectivo establecimiento educativo durante el año lectivo. La vinculación por horas de médicos y odontólogos será por la totalidad o fracción del respectivo año lectivo, que para el evento se cuenta a partir del primer día de clases y se hará por parte de la autoridad nominadora, previa certificación de disponibilidad presupuestal refrendada por el Representante del Ministro de Educación Nacional ante entidad territorial cuando el Departamento o Distrito no se encuentre certificado en los términos de la Ley 60 de 1993, o por la autoridad competente del ente Territorial cuando se encuentre certificado. Los profesionales así vinculados tendrán derecho a la remuneración señalada en este decreto, conforme al número de horas efectivamente servidas. Igualmente, se reconocerán y pagarán las horas médicas y odontológicas que no se presten por hechos o circunstancias no imputables a estos servidores.
El valor de la hora servida por los médicos y odontólogos será de cuatro mil doscientos cuatro pesos ($4.204.00) moneda corriente.