El Artículo 8° obliga en primer lugar a los Alcaldes e Inspectores Municipales o de Policía y Jueces de Policía, y en caso de que cualesquiera de estos empleado que tuviere conocimiento de una fracción a la presente ley, y no cumpliere las funciones adscritas en ella, será castigado por la primera vez con una multa equivalente a la mitad del sueldo, y por la segunda con destitución del empleo e incapacidad para ejercer cargos públicos durante dos (2) años.
Si el recluido, de acuerdo con el Artículo 6o., tuviere recursos suficientes, o fuere hijo de padres acomodados, estará obligado a pagar los gastos que ocasione su reclusión.