Art. 3.° La enajenación de las fincas raíces, maquinaria y demás objetos que el Gobierno del Departamento de Boyacá aporta á la Sociedad como valor de sus acciones, no podrá tener lugar sino en las circunstancias y con las formalidades establecidas en el artículo 75 de la escritura social; jamás por un precio menor del que se les haya asignado, á menos que hayan sufrido deterioro, en cuyo caso se hará nuevo avalúo de ellos, y oyendo el dictamen del Gobierno Ejecutivo.
Decreto 517 de 1888 →Vigente
Artículo 75
De La Escritura Social; Jamás Por Un Precio Menor Del Que Se Les Haya Asignado, Á Menos Que Hayan Sufrido Deterioro, En Cuyo Caso Se Hará Nuevo Avalúo De Ellos, Y Oyendo El Dictamen Del Gobierno Ejecutivo
Decreto 517 de 1888 · Por el cual se declara legalmente instalada la Sociedad que lleva por rótulo "Compañía Industrial de Samacá"
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.