Micelio

Artículo 2

Decreto 968 de 1932 · Por el cual se reglamenta la Ley 31 de 1929, en lo referente a la cédula de ciudadanía

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo segundo. La cédula de ciudadanía de que trata este Decreto será de un tamaño de doceavo de pliego, de papel fino y deberá ir rodeada de todas las seguridades contra las falsificaciones. Contendrá, a más del escudo de la República, la correspondiente numeración, del número uno en adelante, hasta el de un millón quinientos mil, lo mismo que la indicación del Municipio y del Departamento respectivo, la fecha, nombre del ciudadano elector, su domicilio y filiación completa especificada, el número con que está inscrito en el registro electoral permanente y las elecciones en que pueda tomar parte. La cédula irá suscrita por el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario del Jurado y por el elector en los casos en que para sufragar se requiera saber leer y escribir. Llevará además la correspondiente fotografía del sufragante, pisada con el sello del respectivo Jurado.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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