Micelio

Artículo 7

Cuando, Con Ocasión De Contratos De Renta Vitalicia Celebrados Antes Del 20 De Julio De 1967, Se Haya De Practicar El Avalúo De Los Bienes Entregados Como Precio O Capital, Se Observarán Las Siguientes Reglas: 1ª Si Los Bienes Entregados Como Precio O Capital Son Aún De Propiedad Del Obligado Al Pago De La Renta Vitalicia, El Evalúo Se Hará Tomándolos En El Estado En Que Ellos Se Encuentren Al Momento De Hacerse La Estimación

Decreto 154 de 1968 · por medio del cual se reglamenta el Decreto-ley número 1366 de 1967, la Ley 63 de 1967 y otras disposiciones relativas al impuesto de renta y complementarios.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Cuando, con ocasión de contratos de renta vitalicia celebrados antes del 20 de julio de 1967, se haya de practicar el avalúo de los bienes entregados como precio o capital, se observarán las siguientes reglas: 1ª Si los bienes entregados como precio o capital son aún de propiedad del obligado al pago de la renta vitalicia, el evalúo se hará tomándolos en el estado en que ellos se encuentren al momento de hacerse la estimación. Empero, cuando el poseedor alegue haber introducido mejoras, se deducirá el valor de las que se hayan denunciado en las declaraciones de renta. Cuando los avaluadores no tuvieren a la vista los bienes materia del avalúo, los interesados deberán suministrar los datos necesarios para identificarlos, y de no hacerlo así, se estimarán en el mayor valor comercial dentro de los de su clase. 2ª En el evento de que alguno o algunos de los bienes entregados como precio o capital hayan sido enajenados, su valor se estimará así

a)

Los inmuebles, por el precio de enajenación, o por el avalúo catastral vigente en la fecha de tal operación, si fuere superior;

b)

Los semovientes, por el precio que tenían en el momento de su enajenación, de acuerdo con la edad, raza y estado de los mismos. Estos precios se acreditarán con certificados de las Asociaciones o Comités de Ganaderos, o de las sucursales o agencias de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero;

c)

Las acciones de sociedades anónimas o en comandita por acciones, por el precio en bolsa el día de su enajenación. Las que no se coticen en bolsa, por el valor que para el ejercicio gravable de su enajenación les haya fijado la División de Impuestos Nacionales;

d)

Los derechos sociales en sociedades distintas de las anónimas y en comandita por acciones, por el valor que a prorrata de los aportes les haya correspondido en la distribución fiscal del patrimonio líquido de la sociedad, en el año gravable de su enajenación;

e)

Los créditos, por su valor nominal en la fecha de su enajenación; si el crédito cedido lo hubiere sido con intereses devengados, su cuantía deberá sumarse al valor nominal;

f)

Los títulos, bonos de deuda pública o privada y las cédulas hipotecarias, por su valor en bolsa el día de su enajenación. A falta de esta cotización, por su valor nominal o por el comercial en la fecha de la enajenación certificado por una entidad Bancaria; Los títulos o cédulas de capitalización y seguros de vida, por el precio de enajenación, certificado por la entidad expedidora de los mismos;

g)

Los intangibles o good-will, por el valor que les haya fijado la División de Impuestos Nacionales, vigente en la fecha de su enajenación, disminuído con las amortizaciones concedidas hasta dicha fecha, cuando fuere el caso;

h)

Los automotores, por el precio de enajenación;

i)

Los bienes constituídos por monedas extranjeras y certificados de cambio, lo mismo que los créditos representados en divisas, por su valor comercial en 31 de diciembre del año de la enajenación, de acuerdo con el precio fijado por la División de Impuestos Nacionales.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 154 de 1968